Cuando fallece tu pareja de hecho
Cuando fallece tu pareja hay mucho que resolver, a menudo en medio del duelo. Esto es lo más importante para quien se queda, en el orden en que suele llegar.
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Esto es información general, no asesoramiento jurídico. Las normas cambian de un país a otro, y a veces entre regiones o estados. Para vuestro caso, consultad con un abogado.
¿Hereda la pareja que no estaba casada?
No, según el Código Civil. Sin testamento, la ley llama a la herencia a los parientes, al viudo o viuda y al Estado (art. 913), y la pareja que convive sin casarse no está en esa lista. Lo que estaba a nombre de tu pareja, y su parte de lo que teníais a medias, pasa a sus herederos. En las comunidades con derecho civil foral o especial las reglas pueden ser otras (art. 13). Cómo se cambia esto con un testamento está en Testamento para parejas que conviven.
Si hay testamento y se aplica la ley estatal del Impuesto sobre Sucesiones, la pareja no casada entra en el grupo IV, sin reducción por parentesco (Ley 29/1987, art. 20.2). Las comunidades autónomas pueden tener sus propias reglas.
¿Puedes quedarte en el piso de alquiler?
Sí, en muchos casos. Si tu pareja era la arrendataria, la Ley de Arrendamientos Urbanos permite subrogarse en el contrato a la persona que convivía con ella de forma permanente en una relación de afectividad análoga a la de cónyuge durante al menos los dos años anteriores al fallecimiento. Si teníais hijos en común, basta con la convivencia (art. 16.1 b).
Hay un plazo. El contrato se extingue si en tres meses desde el fallecimiento el arrendador no recibe una notificación por escrito con el certificado de defunción, la identidad de quien se subroga y un principio de prueba de que cumple los requisitos (art. 16.3). En contratos de más de cinco años, o siete si el arrendador es una empresa, se puede haber pactado que no haya subrogación si el fallecimiento ocurre después de esos primeros años (art. 16.4). Mirad vuestro contrato.
3 meses
¿Tienes derecho a pensión de viudedad?
Puede que sí, si se cumplen los requisitos de la Ley General de la Seguridad Social. La pareja de hecho tiene que estar inscrita en un registro autonómico o municipal, o constar en un documento público, al menos dos años antes del fallecimiento. Además, hay que acreditar con el certificado de empadronamiento una convivencia estable y notoria de al menos cinco años, sin interrupción y justo antes del fallecimiento. Con hijos en común bastan dos años de convivencia (art. 221, en la redacción vigente desde el 21 de octubre de 2026). También se aplican los requisitos generales de cotización del art. 219.
2 años
Si la inscripción o el documento público tienen menos de dos años, pero se cumple el resto de requisitos del art. 219, la ley prevé una prestación temporal de viudedad durante dos años (art. 222).
¿Qué podéis dejar preparado?
- Haced cada uno un testamento si queréis heredar el uno del otro. Ver Testamento para parejas que conviven.
- Inscribíos como pareja de hecho o formalizadlo en documento público: lo pide la pensión de viudedad.
- Empadronaos los dos en la misma vivienda, porque la convivencia se acredita con el empadronamiento. Más en Mudarse a casa de tu pareja.
- Dejad por escrito qué es de cada uno en un pacto de convivencia, y contaos dónde están el testamento, el contrato de alquiler y los seguros. Palabras como herederos forzosos o subrogación están en el glosario.
Preguntas frecuentes
- ¿Hereda mi pareja si tenemos hijos en común?
- Según el Código Civil, no sin testamento: heredan los hijos. Con testamento, la pareja puede recibir el tercio de libre disposición.
- ¿Puedo quedarme en el piso si el contrato estaba solo a nombre de mi pareja?
- Sí, si convivíais desde hacía al menos dos años, o sin plazo si teníais hijos en común, y avisas por escrito al arrendador en tres meses (LAU, art. 16).
- ¿Cobra pensión de viudedad una pareja de hecho?
- Sí, si la pareja estaba inscrita o en documento público dos años antes del fallecimiento y había cinco años de convivencia empadronada, o dos con hijos en común (LGSS, art. 221).
Fuentes
- Código Civil – BOE (España)
- Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos – BOE (España)
- Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social – BOE (España)
- Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones – BOE (España)